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El derecho a la información ambiental (página 2)




Enviado por alfredo ruiz diaz



Partes: 1, 2

Artículo 38: Toda persona tiene derecho
individual o colectivamente a reclamar a las autoridades
públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública,
del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor, y
de otros que por su naturaleza jurídica pertenezcan a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y el
patrimonio colectivo.

En este estado corresponde hacer mención de una
situación particular que se registra en la normativa
constitucional vigente, como se denota, en la constitución
nacional se halla ausente la enunciación taxativa del
derecho a la información ambiental como garantía
constitucional a favor de los habitantes de la República,
situación que se denota en otras constituciones vigentes
en otros países de Latinoamérica y muy
especialmente en Europa. Sería una situación a
tener en consideración al momento de presentarse una
oportunidad de modificación de la normativa
constitucional. La garantía de un derecho
íntegramente de índole humano no tendría
ninguna objeción, ya que la misma permitiría al
normal de la población a la posibilidad de reclamar dicho
derecho, a fin de posibilitar la creación de una
conciencia ciudadana sobre los pasos fundamentales que los
habitantes deben seguir para la preservación de las
fuentes naturales que actualmente gozamos en un gran esplendor en
el territorio de la república del Paraguay, lo que
garantizaría la supervivencia de muchas especies
naturales, en peligro de extinción, tanto vegetales como
animales y que contribuyen cada una de ellas en el equilibrio
ambiental de la naturaleza toda.

El tratamiento
jurídico a la información ambiental en
Paraguay

Dentro de la normativa positiva nacional asimismo se han
agregado las ratificaciones y declaraciones de adhesión a
nivel legal por parte del Congreso Nacional a las declaraciones
internacionales realizadas por las diversas instituciones
supranacionales encargadas de la integración de las normas
que hacen a las reglas y principios básicos para el
tratamiento del medio ambiente y los recursos naturales de los
países partes. Entre ellos se pueden citar a los
siguientes:

LEY Nº 253/ 93

Que aprueba el Convenio sobre Diversidad
Biológica, adoptado durante la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo –La Cumbre para
la Tierra– celebrada en la ciudad de Río de Janeiro,
Brasil. Por el cual el congreso de la nación sanciona con
fuerza de ley el "Convenio sobre Diversidad Biológica",
adoptado durante la

Conferencia de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la Ciudad de
Río de Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992,
y suscrito por la República del Paraguay el 12 de junio de
1992", cuyo contenido en referencia al tema que hoy nos toca
desarrollar y establece principios acerca del interés y el
tratamiento que los países suscribientes deben enfocar el
derecho a la información a los cuales deben ser
beneficiados los habitantes de la república del Paraguay y
lo establece en el Artículo 13, que hace referencia a la
Educación y conciencia pública por el cual
establece que las Partes Contratantes, promoverán y
fomentarán la comprensión de la importancia de la
conservación de la diversidad biológica y de las
medidas necesarias a esos efectos, así como su
propagación a través de los medios de
información, y la inclusión de esos temas en los
programas de educación; con ello se evidencia el
interés de las Naciones Unidas de que los países
miembros tomen la conciencia debida para el desarrollo de planes
de información y difusión de los derechos de los
ciudadanos a conocer las normas y los derechos a gozar de un
medio de vida acorde a los standares de medio ambiente saludables
y mucho más habitables con el respeto debido a los
recursos naturales.

LEY N° 2.068/03

Que aprueba el acuerdo marco de medio ambiente del
MERCOSUR, reafirmando los preceptos de desarrollo sustentable
previstos en la agenda 21, adoptada en la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992;
asimismo se puede notar en este cuerpo de normas que el mismo
posee varios anexos en áreas temáticas, como se
puede notar en el anexo 3.C. que establece las normativas
y directivas a seguir para la producción de planes de
educación, información y comunicación
ambiental, dentro de cada país miembro del mercado
común, con lo que se denota una participación por
lo menos a nivel de reconocimiento por lo menos normativo de
nuestro país con los planes fijados para la
protección ambiental. Con ello es importante destacar la
inexistencia de instituciones con los recursos necesarios y
suficientes para la implementación de las políticas
ambientales perseguidas por los países miembros, con lo
que asimismo se evidencia una sangría importante que
establece la diferencia de los países en general de esta
zona del mundo para el cumplimiento de dichas
directivas.

Legislación
comparada

El derecho internacional público ha
desempeñado un destacado papel en la defensa de la
participación ciudadana como técnica de
protección del medioambiente: son muy importantes las
conclusiones adoptadas en la conferencia de Estocolmo de 1972 y
en la declaración de Río de 1992, sobre
medioambiente y desarrollo, que conciben la participación
ciudadana como el mecanismo óptimo para tratar las
cuestiones ambientales.

Concretamente, la declaración de río de
1992 afirmaba que los mecanismos que podrían hacer
efectiva dicha participación habrían de estar
basados en:

• un acceso adecuado a la información sobre
el medioambiente.

• el establecimiento de dispositivos concretos
garantizadores de la defensa de los intereses ambientales de una
manera efectiva.

Estas reflexiones internacionales propiciaron el
nacimiento de la norma "de cabecera" básica en este campo,
que desarrolla el instrumento de la participación
ciudadana en material ambiental: el convenio de Aarhus.
Efectivamente, la comisión económica para Europa de
la ONU, en el seno de la Conferencia Ministerial "Medioambiente
para Europa", celebrada en la ciudad danesa de Aarhus, el 25 de
junio de 1998, adoptó el convenio sobre "el acceso a la
información, la participación del público en
la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos
ambientales", más conocido como convenio de Aarhus. Dicho
convenio internacional entró en vigor el 30 de octubre de
2001 y actualmente (junio de 2007) ha sido ratificado por 39
estados (miembros de UE, EEUU, Canadá etc…)El convenio
pretende "contribuir a proteger el derecho de cada persona, de
las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio
ambiente que permita garantizar su salud y su
bienestar".

Para ello, trata de regular lo que el propio convenio
llama los tres pilares de la participación
ciudadana:

• el derecho de las personas al acceso a la
información ambiental.

• el derecho a participar en los procesos de toma
de decisiones.

• el derecho a garantizar el acceso a la justicia
para la protección jurisdiccional ante actos lesivos del
medioambiente.

El tratamiento
jurídico a la información ambiental en
España

Antecedentes:

En España, la constitución de 1978 ya
recogió el derecho al medioambiente en su artículo
45.1:

"todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo". Este reconocimiento constitucional al
medioambiente se inspiró en el artículo 66.1 de la
constitución portuguesa de 1976, que rezaba textualmente:
"todos tienen derecho a un ambiente humano de vida saludable y
ecológicamente equilibrado y el deber de
defenderlo".

Asimismo el Tribunal Constitucional de aquel país
ha establecido jurisprudencia al respecto, y en su sentencia N
º 84 de 1982, tildaba al artículo 45 antes mencionado
como de derecho-deber, expresando en una de sus partes que:
"la constitucionalización del medioambiente en su
doble faceta de derecho y deber, no es sino la lógica
consecuencia de la reciente preocupación por los recursos
naturales y su racionalidad y proporcionada
explotación
"; con esto se puede notar que la norma
constitucional cumple una doble función social, una como
garantía a favor de los habitantes y la segunda como una
obligación de cada habitante de España de
contribuir con lo suyo para la preservación y cuidado de
los recursos naturales tanto en su uso como en su aprovechamiento
económico.

La
regulación jurídica de la información
ambiental en la República de Argentina

Por último, hacemos una breve referencia a la
configuración del derecho a la información
ambiental que existe en el sistema jurídico
argentino.

Argentina, a diferencia de otros estados vecinos, ha
manifestado su preocupación por el medioambiente y el
derecho al libre acceso de la información medioambiental,
muy en el sentido descrito en la declaración de río
de 1992 (que ha resultado ser, también, fuente de
inspiración para el derecho argentino). la
información ambiental está regulada,
básicamente, en el art. 41 de la constitución
nacional y en la LEY N º 25.831.

Dicho derecho a la información se encuentra, al
igual que en España, constitucionalizado. Efectivamente,
la constitución nacional de argentina sufrió una de
sus últimas reformas en el año 1994 uno de los
sentidos de esa reforma, fue la de introducir expresamente el
libre acceso a la información ambiental en el
artículo 41 de la misma. este artículo impone, como
mandato constitucional, la obligación de que las
autoridades han de proveer todo lo necesario para la
protección del derecho de los habitantes al medioambiente,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y a la
diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales. Asimismo, entiende que dicho deber
es concurrente a los particulares (especialmente con aquellos que
son eventuales agentes de agresión).

Por esto, lo que trata este artículo
constitucional es el establecer los presupuestos mínimos
para garantizar el goce amplio del derecho a la
información ambiental. Como ejemplo se puede asimismo
mencionar que la constitución de la ciudad autónoma
de Buenos Aires, en su capítulo cuarto-ambiente,
artículo 26, dispone que "toda persona tiene derecho,
a su solo pedido, a recibir libremente información sobre
el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente
actividades públicas o privadas
".

Por tanto, vemos cómo argentina muestra un
interés manifiesto en la protección medioambiental,
introduciendo mandatos constitucionales concretos en orden a
formalizar un sistema serio de información ambiental, como
mecanismo de protección del medioambiente y,
caracterizando al sistema como intermitente,
configurándose la información ambiental, como
derecho y deber (al igual que hacen el convenio de Aarhus, el
derecho europeo y el español). Esta es la situación
que ya hemos hecho notar como situación jurídica
pendiente de confirmación a nivel nacional con leyes
especiales y de índole constitucional por parte del estado
paraguayo, que de darse constituiría un avance importante
en la búsqueda del reconocimiento aún más
amplio de los derechos-garantía constitucionales
reconocidos en la República del Paraguay.

Sistemas de
información ambiental

A continuación se formula un somero
análisis del modo en que se ha instrumentado ese derecho
amplio a la información en el ámbito internacional
y regional, a fin de proporcionar una referencia válida
para compararla con la situación existente en la
Argentina.

En el marco del PNUMA y en respuesta a la
recomendación 101 del Plan de Acción para el Medio
Humano adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas de
Estocolmo en 1972 (concordante con los principios 19 y 20 de su
Declaración), se desarrolló un sistema de
información ambiental que permite el flujo de
información a nivel internacional. Esta red, conocida bajo
el nombre de INFOTERRA se estructuró entre los años
1973 y 1976 y comenzó a operar en 1977. Funciona en base a
cinco componentes a saber:

(a) Centros nacionales de Coordinación que
proveen y recolectan información de y en cada uno de los
estados que integran la red. Es el nexo entre la fuente y el
usuario;

(b) Fuentes de Información que constituyen el
pilar y principal producto del Programa, estas son inscriptas en
un directorio y, la información provista, es
cuidadosamente verificada, seleccionada y corregida;

(c) Fuentes Sectoriales Especiales que constituyen
centros regionales reconocidos por su grado de
especialización en sectores ambientales prioritarios que
proveen información completa, autorizada y fiable de su
área;

(d) Centros de Servicio Regional cuya finalidad
específica es adecuar, facilitar y mejorar, por su
inmediatéz, el servicio a nivel regional;

(e) Centro de Actividades del Programa que constituye el
soporte técnico de los Centros Nacionales de
Coordinación, facilitando su creación y
funcionamiento.

Por otro lado en el ámbito de la Unión
Europea, la Directiva del 7 de junio de 1990 establece que "los
estados miembro harán lo necesario para que las
autoridades públicas estén obligadas a poner la
información relativa al medio ambiente a
disposición de cualquier persona física o
jurídica que lo solicite y sin que esa persona esté
obligada a probar un interés determinado". Con
anterioridad a esta directiva se había establecido el
Programa CORINE (Decisión del Consejo del 27 de junio de
1985) que complementa el Programa INFOTERRA a nivel
regional.

Este Programa CORINE (cuya sigla corresponde a los
vocablos ingleses "coordination", "information" y "environment")
es un proyecto experimental de recolección,
coordinación y armonización de datos relativos a la
situación del medio ambiente y los recursos naturales en
la Unión consistente en la confección de una base
única de datos que permita la unificación de la
nomenclatura y del tratamiento de datos en toda Europa y que, a
su vez, sirva de fuente de información accesible,
también, desde todo el Continente.

Estos programas de información ambiental
incrementan el número de fuentes y de usuarios día
a día, funcionan en coordinación con otros tantos
sistemas nacionales, regionales e internacionales de
información ambiental o información general y, con
justa razón, son considerados de interés nacional e
internacional.

Conclusiones

De las normativas y las opiniones de importantes
pensadores del derecho ambiental a nivel latinoamericano debemos
establecer que los individuos tienen el derecho constitucional a
gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo
y a acceder a la información ambiental que pueda
afectarlo. En contrapartida tiene la carga de tutelar la
protección de ese ambiente, cumpliendo con sus
obligaciones y ejerciendo con responsabilidad sus
derechos.

La información, no solo es un elemento esencial
en la educación y la investigación, sino que es el
punto de partida de cualquier toma de decisiones. Antes de
definir una política ambiental es requisito conocer la
situación de base para analizar adecuadamente las
posibilidades y riesgos de modificación, lo que supone
manejar datos y disponer de conocimientos. La concepción
del derecho ha ido evolucionando en forma congruente con los
avances tecnológicos desde la primaria obligación
de notificar e informar a cargo del que tuviera conocimiento de
un posible daño hasta la tendencia actual a la
máxima transparencia informativa que obedece a otra
noción, también actual, que es la titularidad
colectiva de los bienes ambientales y la cogestión de su
tutela.

La información ambiental debe ser pública,
para lo cual las autoridades del estado deberán establecer
mecanismos adecuados, organizar centros de información e
incorporar instituciones jurídicas tales como los estudios
del impacto ambiental, las auditorías ambientales, las
audiencias públicas e imponer determinados registros y
declaraciones juradas en la materia. Como puede entenderse, el
derecho a una información ambiental correcta y veraz
resulta primordial para que el principio democrático de la
participación ciudadana pueda cristalizar, y poder
así funcionar como un eficaz mecanismo de
protección del medioambiente. Sin embargo, como recuerdan
varios autores, el mecanismo del acceso a la información
ambiental no deja de ser un mecanismo, en su sentido final, para
la protección ambiental, por ello, sin una conciencia
ciudadana del respeto al medioambiente y de que cuidar el mismo,
todos los mecanismos de colaboración ciudadana que se
configuren resultarán inservibles para los fines a los que
deben responder.

Bibliografía

MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL (3ª ED.), MARTIN MATEO,
RAMON. ARANZADI 2003

"LIBRO "HACER LA DEMOCRACIA", MARIANA VALLS, EDITORIAL
CIUDAD ARGENTINA, 1996.

WWW.ELDIAL.COM.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

LEYES NACIONALES

CONVENIOS INTERNACIONALES

 

 

Autor:

Alfredo Ruiz Díaz Ojeda

AÑO 2009

Partes: 1, 2
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